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Art. 134

CFF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 134.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

I. Por buzón tributario, personalmente o por correo certificado, cuando se trate de citatorios,

requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser

recurridos.

La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el buzón tributario conforme

las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración

Tributaria. La facultad mencionada podrá también ser ejercida por los organismos fiscales

autónomos.

El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el

destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo

electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el

documento a notificar.

Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será enviado un aviso

mediante el mecanismo designado por éste en términos del tercer párrafo del artículo 17-K de

este Código.

Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de

notificar. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que le sea enviado el aviso

al que se refiere el párrafo anterior.

En caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado, la notificación

electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquél en que

le fue enviado el referido aviso.

La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el

contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le

hubiera sido enviado.

El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica

avanzada que genere el destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por el

cual le haya sido enviado el citado documento.

Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto

por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un

sello digital que lo autentifique.

Las notificaciones en el buzón tributario serán emitidas anexando el sello digital correspondiente,

conforme a lo señalado en los artículos 17-D y 38, fracción V de este Código.

II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la

fracción anterior.

III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que

haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de

su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el

supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código y en los demás casos que

señalen las Leyes fiscales y este Código.

IV. Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se

conozca al representante de la sucesión.

V. (Se deroga).

Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos en el extranjero, se podrán efectuar

por las autoridades fiscales a través de los medios señalados en las fracciones I, II o IV de este artículo o

por mensajería con acuse de recibo, transmisión facsimilar con acuse de recibo por la misma vía, o por

los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales

suscritos por México.

El Servicio de Administración Tributaria podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones

previstas en la fracción I de este artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este Código y

conforme a las reglas generales que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.