Artículo 72.- Los sindicatos serán registrados por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a
cuyo efecto remitirán a éste, por duplicado, los siguientes documentos.
I.- El acta de la asamblea constitutiva o copia de ella autorizada por la directiva de la agrupación;
II.- Los estatutos del sindicato.
III.- El acta de la sesión en que se haya designado la directiva o copia autorizada de aquella, y
IV.- Una lista de los miembros de que se componga el sindicato, con expresión de nombres, de
cada uno, estado civil, edad, empleo que desempeña, sueldo que perciba y relación
pormenorizada de sus antecedentes como trabajador.
El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al recibir la solicitud de registro, comprobará por los
medios que estime más prácticos y eficaces, que no existe otra asociación sindical dentro de la
dependencia de que se trate y que la peticionaria cuenta con la mayoría de los trabajadores de esa
unidad, para proceder, en su caso, al registro.