Artículo 114.- Prescriben en dos años:
I.- Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por incapacidad provenientes
de riesgos profesionales realizados;
II.- Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los trabajadores muertos
con motivo de un riesgo profesional realizado, para reclamar la indemnización correspondiente,
y
III.- Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Los plazos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones anteriores, correrán
respectivamente, desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la
enfermedad contraída, desde la fecha de la muerte del trabajador o desde que sea ejecutable la
resolución dictada por el Tribunal.
Las fracciones I y II de este artículo sólo son aplicables a personas excluidas de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.