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Art. 35

LFTSE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 35.- Se establecerán tabuladores regionales que serán elaborados tomando en

consideración el distinto costo medio de la vida en diversas zonas económicas de la República.

La Comisión Intersecretarial del Servicio Civil, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, realizará

y someterá a las autoridades que corresponda, los estudios técnicos pertinentes para la revisión,

actualización y fijación de los tabuladores regionales, y las zonas en que éstos deberán regir.

Historial de reformas
31 dic 1975
  • Artículo reformado DOF 31-12-1975, 31-12-1984