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Art. 32

LFTSE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 32.- El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto,

constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin

perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.

Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán

incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste.

A trabajo igual, desempeñado en las mismas condiciones y jornada, deberá corresponder salario

igual, sin tener en cuenta el sexo ni el género.

En cumplimiento de las obligaciones del Estado de eliminar la brecha salarial de género, se

promoverán acciones para erradicar las prácticas retributivas desiguales y garantizar la igualdad

sustantiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres

y Hombres.

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL

ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la opinión de la Federación de

Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan

establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de

tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior.

En los Poderes de la Unión, los tabuladores salariales serán determinados por sus respectivos

órganos competentes, de conformidad con su régimen interno y se integrarán a sus respectivos

presupuestos anuales de egresos.

Historial de reformas
21 feb 1983
  • Artículo reformado DOF 21-02-1983, 12-01-1984
31 dic 1984
  • Párrafo reformado DOF 31-12-1984
3 may 2006
  • Párrafo reformado DOF 03-05-2006
  • Párrafo adicionado DOF 03-05-2006
15 ene 2026
  • Párrafo adicionado DOF 15-01-2026