Artículo 30.- Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutaran
de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen
al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que
se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.
Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por
necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya
desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores
que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.