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Art. 30

LFTSE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 30.- Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutaran

de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen

al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que

se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.

Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por

necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya

desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores

que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.