Artículo 40.- En los días de descanso obligatorio y en las vacaciones a que se refieren los artículos
del 27 al 30, los trabajadores recibirán salario íntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra, se
promediará el salario del último mes.
Los trabajadores que presten sus servicios durante el día domingo, tendrán derecho a un pago
adicional de un veinticinco por ciento sobre el monto de su sueldo o salario de los días ordinarios de
trabajo.
Los trabajadores que en los términos del Artículo 30 de esta Ley disfruten de uno o de los dos
períodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de un treinta por ciento,
sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dichos períodos.