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Art. 40

LFTSE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 40.- En los días de descanso obligatorio y en las vacaciones a que se refieren los artículos

del 27 al 30, los trabajadores recibirán salario íntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra, se

promediará el salario del último mes.

Los trabajadores que presten sus servicios durante el día domingo, tendrán derecho a un pago

adicional de un veinticinco por ciento sobre el monto de su sueldo o salario de los días ordinarios de

trabajo.

Los trabajadores que en los términos del Artículo 30 de esta Ley disfruten de uno o de los dos

períodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de un treinta por ciento,

sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dichos períodos.

Historial de reformas
24 dic 1974
  • Párrafo adicionado DOF 24-12-1974. Reformado DOF 31-12-1984
31 dic 1984
  • Párrafo adicionado DOF 24-12-1974. Reformado DOF 31-12-1984