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Art. 131

LFTSE · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 131.- El Tribunal, tan luego como reciba la contestación de la demanda una vez transcurrido

el plazo para contestarla, ordenará la práctica de las diligencias que fueren necesarias y citará a las

partes y, en su caso, a los testigos y peritos, para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.