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Art. 127

LFTSE · Versión 1 de 1

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Artículo 127.- El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, se reducirá: a la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por

escrito o verbalmente por medio de comparecencia; a la contestación, que se hará en igual forma; y a

una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes, y se pronunciará

resolución, salvo cuando a juicio del propio Tribunal se requiera la práctica de otras diligencias, en cuyo

caso se ordenará que se lleven a cabo, y, una vez desahogadas, se dictará laudo.

Artículo 127 Bis.- El procedimiento para resolver las controversias relativas a la terminación de los

efectos del nombramiento de los trabajadores ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se

desarrollará en la siguiente forma:

I.- La Dependencia presentará por escrito su demanda, acompañada del acta administrativa y de los

documentos a que se alude el artículo 46 bis, solicitando en el mismo acto el desahogo de las demás

pruebas que sea posible rendir durante la audiencia a que se refiere la siguiente fracción;

II.- Dentro de los tres días siguientes a la presentación de la demanda se correrá traslado de la misma

al demandado, quien dispondrá de nueve días hábiles para contestar por escrito, acompañando las

pruebas que obren en su poder, señalando el lugar o lugares en donde se encuentren los documentos

que no posea, para el efecto de que el Tribunal los solicite, y proponiendo la práctica de pruebas durante

la audiencia a la que se refiere la fracción siguiente; y

III.- Fijados los términos de la controversia y reunidas las pruebas que se hubiesen presentado con la

demanda y la contestación, el Tribunal citara a una audiencia que se celebrará dentro de los quince días

siguientes de recibida la contestación, en la que se desahogaran pruebas, se escucharán los alegatos de

las partes y se dictarán los puntos resolutivos del laudo, que se engrosará dentro de los cinco días

siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia, salvo cuando a juicio del Tribunal se requiera la

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL

ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL

práctica de otras diligencias para mejor proveer, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo y una

vez desahogadas se dictará el laudo dentro de quince días.

Historial de reformas
31 dic 1975
  • Artículo adicionado DOF 31-12-1975