Artículo 88.- Cuando la documentación siniestrada sea de carácter contable, deberá observarse lo
dispuesto en las disposiciones internas de contabilidad institucional, emitidas por el área competente
en el Instituto.
LA · Versión 1 de 1
Artículo 88.- Cuando la documentación siniestrada sea de carácter contable, deberá observarse lo
dispuesto en las disposiciones internas de contabilidad institucional, emitidas por el área competente
en el Instituto.