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Art. 34

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Artículo 34. Las unidades responsables de los fideicomisos, mandatos y análogos públicos, en términos de la

Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables, serán responsables en

todo momento de continuar con su obligación de verificar que los recursos fideicomitidos o aportados se apliquen a

los fines u objeto de dichos instrumentos y que se cumplan con dichos fines u objeto, incluyendo durante su proceso

de extinción o terminación.

Transitorios

Primero.- La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2026, salvo lo dispuesto en el Transitorio Vigésimo

Quinto de este ordenamiento, el cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la

Federación.

Segundo.- Durante el ejercicio fiscal de 2026, el Fondo de Compensación del Régimen de Pequeños

Contribuyentes y del Régimen de Intermedios creado mediante el Quinto transitorio de la Ley de Ingresos de la

Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de noviembre de

2013 continuará destinándose en los términos del citado precepto.

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Nueva Ley DOF 07-11-2025

Tercero.- Durante el ejercicio fiscal de 2026, las referencias que en materia de administración, determinación,

liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones se hacen a la Comisión Nacional del Agua en la

Ley Federal de Derechos, así como en los artículos 51 de la Ley de Coordinación Fiscal y Décimo Tercero de las

Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de

Coordinación Fiscal y de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 9 de diciembre de 2013 y las disposiciones que emanen de dichos ordenamientos se entenderán

hechas también al Servicio de Administración Tributaria.

Cuarto.- Las entidades federativas y municipios que cuenten con disponibilidades de recursos federales

destinados a un fin específico previsto en ley, en reglas de operación, convenios o instrumentos jurídicos,

correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al 2026, que no hayan sido devengados y pagados en términos de

las disposiciones jurídicas aplicables, deberán concentrarlos en la Tesorería de la Federación, incluidos los

rendimientos financieros que hubieran generado. Los recursos correspondientes a los aprovechamientos que se

obtengan, podrán destinarse por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a los términos y condiciones

establecidos en los convenios que, para tal efecto, suscriba con las entidades federativas que justifiquen un

desequilibrio financiero que les imposibilite cumplir con obligaciones de pago de corto plazo del gasto de operación o,

en su caso, y sujeto a la disponibilidad presupuestaria, podrán destinarse para mejorar la infraestructura en dichas

entidades federativas y municipios. De igual manera dichos recursos se podrán destinar para atender desastres

naturales.

Para efectos de lo anterior, los aprovechamientos provenientes de la concentración de recursos que realicen las

entidades federativas y municipios en términos del presente transitorio, no se considerarán extemporáneos, por lo

que no causan daño a la hacienda pública ni se cubrirán cargas financieras, siempre y cuando dichas

disponibilidades hayan estado depositadas en cuentas bancarias de la entidad federativa o municipio.

Quinto.- Los recursos federales correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al 2026 que no hayan sido

ejercidos por las universidades e instituciones públicas de educación superior y que no se reintegren en el plazo

establecido en el artículo 54 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se deben concentrar

en la Tesorería de la Federación bajo la naturaleza de aprovechamientos.

Los recursos a que se refiere el párrafo anterior se podrán destinar por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público a programas y proyectos de inversión en infraestructura educativa.

Sexto.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, durante el ejercicio fiscal

de 2026 y en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, requerirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los pagos

correspondientes al incumplimiento de obligaciones que tengan las dependencias o entidades de los municipios o de

las entidades federativas, con cargo a las participaciones y transferencias federales de las entidades federativas y los

municipios que correspondan, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 9o. de la Ley de

Coordinación Fiscal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el monto de los pagos a que se refiere el párrafo

anterior con cargo a las participaciones y transferencias federales, garantizando que las entidades federativas y

municipios cuenten con solvencia suficiente.

El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a los modelos

autorizados por su órgano de gobierno, podrá suscribir con las entidades federativas y, en su caso, los municipios,

dependencias y entidades de los gobiernos locales que correspondan, los convenios para la regularización de los

adeudos que tengan con dicho Instituto por concepto de cuotas, aportaciones y descuentos. El plazo máximo para

cubrir los pagos derivados de dicha regularización será de 20 años. Asimismo, en adición a lo previsto en el artículo

22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el marco de la

celebración de los referidos convenios, dicho Instituto deberá otorgar descuentos en los accesorios generados a las

contribuciones adeudadas excepto tratándose de los accesorios generados por las cuotas y aportaciones que deban

ser depositadas en las cuentas individuales de las personas trabajadoras. Para tal efecto, deberán adecuar los

convenios de incorporación voluntaria al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, para incluir en estos convenios lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 204 de

dicha ley.

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Nueva Ley DOF 07-11-2025

Para los efectos del párrafo anterior, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

podrá aceptar como fuente de pago bienes inmuebles que se considerarán como dación en pago para la extinción

total o parcial de adeudos distintos de las cuotas y aportaciones que deban depositarse a las cuentas individuales de

las personas trabajadoras. El Instituto determinará si los bienes a los que se refiere este párrafo, resultan funcionales

para el cumplimiento de su objeto, asegurándose que se encuentren libres de cualquier gravamen o proceso judicial

y que el monto del adeudo no sea mayor al valor del avalúo efectuado por el Instituto de Administración y Avalúos de

Bienes Nacionales. En estos casos, la entidad federativa, municipio, dependencia o entidad del gobierno local, según

corresponda, deberá cubrir los gravámenes y demás costos de la operación respectiva, los cuales no computarán

para el cálculo del importe del pago.

Séptimo.- Con el fin de promover el saneamiento de los créditos adeudados por concepto de cuotas obrero

patronales, capitales constitutivos y sus accesorios, con excepción de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en

edad avanzada y vejez, por parte de entidades federativas, municipios y organismos descentralizados que estén

excluidas o no comprendidas en leyes o decretos como sujetos de aseguramiento, se autoriza al Instituto Mexicano

del Seguro Social durante el ejercicio fiscal de 2026 a suscribir convenios de pago en parcialidades a un plazo

máximo de hasta 6 años.

Para tal efecto, las participaciones que les corresponda recibir a las entidades federativas y los municipios,

podrán compensarse de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 9o. de la Ley de

Coordinación Fiscal.

Octavo.- Los recursos que obtenga Lotería Nacional que deban concentrarse en la Tesorería de la Federación en

términos de las disposiciones aplicables, se considerarán ingresos excedentes por concepto de productos y se

podrán destinar por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a programas para la asistencia pública y social, así

como para los programas presupuestarios que determine la persona titular del Ejecutivo Federal.

Noveno.- Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR)

instruirá a la institución fiduciaria del Fondo de Salud para el Bienestar para que, durante el primer semestre de 2026,

concentre en la Tesorería de la Federación el remanente del patrimonio del Fideicomiso a que se refiere el artículo

77 bis 17, segundo párrafo, de la Ley General de Salud, salvo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

autorice que el remanente referido permanezca para el cumplimiento de los fines de dicho fondo.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberá observar lo previsto en el segundo párrafo del

artículo 77 bis 29 de la Ley General de Salud.

Los recursos correspondientes a los aprovechamientos que se obtengan derivados del remanente que se

concentren en la Tesorería de la Federación, se podrán destinar prioritariamente por la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público para la adquisición de vacunas y los gastos de operación asociados, para el fortalecimiento de los

programas y acciones en materia de salud, así como a programas y proyectos que contribuyan al bienestar de la

población.

Décimo.- Durante el ejercicio fiscal de 2026, para efectos del artículo 21 Bis, fracción VIII, inciso b), de la Ley

Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, referente al reintegro de recursos que las entidades

federativas deben realizar al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público podrá compensar dicho reintegro en parcialidades contra las participaciones federales de

la entidad federativa de que se trate, sin ninguna carga financiera adicional, dentro del término de seis meses

contados a partir del día siguiente a aquél en el que se comunique a la entidad federativa el monto que deberá

reintegrar.

Décimo Primero.- Las entidades federativas y municipios, que al día 29 de septiembre de 2021, hayan

mantenido recursos públicos federales correspondientes al ejercicio fiscal 2021 que deban ser reintegrados a la

Federación, en depósito en una cuenta correspondiente a una institución de banca múltiple cuya autorización para

organizarse y operar como tal haya sido revocada a dicha fecha, deberán concentrarlos en la Tesorería de la

Federación, a más tardar el 31 de diciembre de 2026, incluidos los rendimientos financieros que hubieran generado.

Para efectos de lo anterior, los aprovechamientos provenientes de la concentración de los recursos que realicen

las entidades federativas y municipios en términos del presente transitorio, no se considerarán extemporáneos, por lo

que no causan daño a la hacienda pública ni se cubrirán cargas financieras.

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Los aprovechamientos a que se refiere el presente transitorio se destinarán conforme a lo establecido en el

transitorio Cuarto de esta Ley.

Décimo Segundo.- Las entidades federativas a que se refiere el Decreto por el que se fomenta la regularización

de vehículos usados de procedencia extranjera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de

2022, y sus posteriores modificaciones, entregarán a sus municipios, en términos de las disposiciones específicas

emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los subsidios federales derivados de los ingresos que se

obtengan por los aprovechamientos que se hayan generado en el ejercicio fiscal de 2025, en términos de lo

dispuesto por el artículo 9 del citado Decreto. Dichos recursos se podrán comprometer, devengar y pagar por parte

de los municipios durante el ejercicio fiscal de 2026.

Los recursos que reciban los municipios conforme al párrafo anterior, que no hayan sido comprometidos,

devengados y pagados durante el ejercicio fiscal de 2026, deberán ser concentrados en la Tesorería de la

Federación incluidos los rendimientos financieros que hubieran generado, conforme a lo establecido en la Ley de

Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, dentro de los 15 días naturales siguientes al término

del citado ejercicio fiscal.

Durante el primer bimestre del ejercicio fiscal de 2026, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá

convenir, así como entregar a las entidades federativas respectivas, mediante el mecanismo de Adeudos de

Ejercicios Fiscales Anteriores, los subsidios federales que correspondan a los municipios y que deriven de los

aprovechamientos que se hayan generado en el ejercicio fiscal de 2025, en términos del Decreto mencionado. En

este supuesto, el ejercicio y aplicación de los recursos se sujetará a lo establecido en el párrafo primero del presente

transitorio.

Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las secretarías de Economía y de Seguridad y Protección

Ciudadana, el Servicio de Administración Tributaria y la Agencia Nacional de Aduanas de México, en el ámbito de

sus respectivas competencias, deberán coordinarse para que, a más tardar el 20 de enero de 2026, se remita a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información relativa a los ingresos excedentes que se obtengan por los

aprovechamientos generados en el ejercicio fiscal de 2025, a fin de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

durante el primer bimestre de 2026, realice los registros de dichos ingresos excedentes, de los recursos

presupuestarios y demás registros contables correspondientes al ejercicio fiscal de 2025.

Los ingresos que en su caso se generen durante el ejercicio fiscal de 2026, derivados de la aplicación del Decreto

a que se refiere el párrafo primero de este transitorio, se concentrarán en la Tesorería de la Federación por concepto

de aprovechamientos, y serán destinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos que se

establecen en dicho Decreto.

Los recursos a que se refiere la presente disposición transitoria, no se incluirán en la recaudación federal

participable prevista en el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal y tendrán el carácter de ingresos excedentes.

Décimo Tercero.- El Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, en su carácter de liquidador de la Financiera

Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, concentrará en la Tesorería de la Federación, bajo

la naturaleza de aprovechamientos, los recursos remanentes que resulten a la conclusión del proceso de liquidación

de la entidad antes referida, en términos de las disposiciones aplicables, tendrán el carácter de ingresos excedentes

y serán destinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la unidad competente en materia de

seguros, pensiones y seguridad social, al Fondo de Pensiones para el Bienestar, en términos de las disposiciones

aplicables.

El Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, en su carácter de liquidador de la Financiera Nacional de

Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, concentrará en la Tesorería de la Federación los recursos

determinados en el dictamen a que se refiere el artículo séptimo del Decreto por el que se Extingue el Organismo

Público Descentralizado denominado Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y

se Abroga su Ley Orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023 y sus posteriores

modificaciones, bajo la naturaleza de aprovechamientos, y tendrán el carácter de ingresos excedentes, en términos

de las disposiciones aplicables.

Los recursos a que hace referencia el párrafo anterior, serán destinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, a través de la unidad competente en materia de seguros, pensiones y seguridad social, al Fondo de

Pensiones para el Bienestar, en términos de las disposiciones aplicables.

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Décimo Cuarto.- Para efectos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 77 bis 15 de la Ley General de

Salud, en los casos en que las entidades federativas concurran con Servicios de Salud del Instituto Mexicano del

Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) para garantizar la prestación de los servicios de salud a que se

refiere el Título Tercero Bis de dicha ley, éstas podrán solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en

términos de los convenios de coordinación que al efecto se celebren, la autorización de un adelanto de

participaciones en ingresos federales a su favor, correspondientes al ejercicio fiscal, por el monto que se establezca

en dichos convenios.

Los recursos a que se refiere el párrafo anterior serán aportados por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, por cuenta y orden de la entidad federativa que corresponda, al Fondo de Salud para el Bienestar, en

términos de lo que se establezca en los convenios de coordinación que para tal efecto se celebren.

Décimo Quinto.- El remanente de las utilidades netas que, en su caso, se obtengan de los ingresos propios de

las entidades paraestatales sectorizadas en las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, se concentrará en la

Tesorería de la Federación bajo la naturaleza de productos.

Los recursos a que hace referencia el párrafo anterior, serán destinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público en un 75 por ciento al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y en un 25 por

ciento, a través de la unidad competente en materia de seguros, pensiones y seguridad social, al Fondo de

Pensiones para el Bienestar, en términos de las disposiciones aplicables.

Décimo Sexto.- Las operaciones de transferencia de bienes, derechos y obligaciones que hayan realizado las

empresas públicas del Estado de conformidad con los términos para la reasignación de activos y contratos

publicados en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 2019, para reorganizar a sus empresas

productivas subsidiarias y empresas filiales, no constituyen una enajenación para efectos fiscales, por tratarse de una

redistribución interna de carácter administrativo que forma parte integral del proceso de creación y organización de

dichas empresas y que debe mantener los mismos efectos legales otorgados a la asignación original de dichos

activos.

Tampoco se considerará enajenación para efectos fiscales, la transmisión de bienes, derechos y obligaciones,

que se lleve a cabo con motivo de la reorganización corporativa que efectúen las empresas públicas del Estado,

derivada del Decreto por el que se reforman el párrafo quinto del artículo 25, los párrafos sexto y séptimo del artículo

27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de

áreas y empresas estratégicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2024.

Décimo Séptimo.- Los montos derivados del cobro de adeudos a las dependencias y entidades de la

Administración Pública Federal; del Poder Legislativo de la Unión; del Poder Judicial de la Federación; de los

órganos autónomos de carácter federal; de las entidades federativas; de los poderes legislativos y judiciales y entes

autónomos locales; de las administraciones públicas municipales, o de cualesquiera de sus entes públicos que

tengan pendientes de pago ante el Servicio de Administración Tributaria y el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, en los supuestos que establezcan los ordenamientos legales aplicables, se

considerarán aprovechamientos y se destinarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la

unidad competente en materia de seguros, pensiones y seguridad social, al Fondo de Pensiones para el Bienestar.

Décimo Octavo.- Los recursos remanentes, ahorros y economías que se generen con la eliminación de órganos

constitucionalmente autónomos, de órganos reguladores, de organismos descentralizados, de órganos

administrativos desconcentrados, de unidades administrativas o estructuras y otros entes públicos, se concentrarán

en la Tesorería de la Federación, bajo la naturaleza de aprovechamientos, y deberán ser destinados por la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, a través de la unidad competente en materia de seguros, pensiones y seguridad

social, al Fondo de Pensiones para el Bienestar.

Décimo Noveno.- Los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición de las entidades

federativas, además de los conceptos previstos en el artículo 14, fracción I, de la Ley de Disciplina Financiera de las

Entidades Federativas y los Municipios, podrán destinarse a:

I. Cubrir los créditos fiscales firmes determinados a las entidades federativas y sus entes públicos por

autoridades fiscales federales o autoridades de las entidades federativas coordinadas en materia fiscal

federal, por concepto de impuestos federales, sus accesorios y aprovechamientos;

II. Cubrir los pagos correspondientes al incumplimiento de obligaciones que tengan los entes públicos de

las entidades federativas a favor del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

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del Estado, así como aquellas que correspondan a la administración pública municipal centralizada y

paraestatal, en las que la entidad federativa funja como obligado o deudor solidario, y

III. Para el saneamiento de los créditos adeudados por los entes públicos de las entidades federativas por

concepto de cuotas obrero patronales, capitales constitutivos, sus accesorios y aprovechamientos, así

como aquellas que correspondan a la administración pública municipal centralizada y paraestatal, en

las que la entidad federativa funja como obligado o deudor solidario, con excepción de las cuotas del

seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Vigésimo.- Derivado de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman el párrafo quinto del artículo 25,

los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en materia de áreas y empresas estratégicas, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 31 de octubre de 2024, las empresas públicas del Estado, Petróleos Mexicanos y Comisión Federal de

Electricidad, estarán obligadas al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos,

excepto el impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que los establecen y con las reglas que al

efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Vigésimo Primero.- Los ingresos excedentes a que se refiere el artículo 102, fracción VII, de la Ley de la

Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos, se utilizarán previa autorización de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público de conformidad con los lineamientos que emita dicha Secretaría.

Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá establecer un fin distinto de los señalados

en dicha disposición, garantizando el cumplimiento de las obligaciones necesarias para la realización del objeto de

Petróleos Mexicanos, entre otras, el pago de deuda o pasivos a cargo de dicha empresa pública del Estado.

Vigésimo Segundo.- Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas y morales cuyos ingresos totales en el

ejercicio fiscal 2024, para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no hayan excedido de 300 millones de

pesos y que tengan a su cargo créditos fiscales firmes o consentidos, cuya administración y recaudación

corresponda al Servicio de Administración Tributaria o a la Agencia Nacional de Aduanas de México, en los que se

hubiera determinado la omisión de contribuciones federales propias, retenidas o trasladadas, aprovechamientos,

multas derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales, incluso las distintas a las de pago y multas con

agravantes, así como cuotas compensatorias. Quedan exceptuadas de este beneficio aquellas personas físicas y

morales que hayan recibido alguna condonación, reducción, disminución o cualquier otro beneficio similar en el

monto del pago de créditos fiscales, con base en los programas generalizados y masivos de condonación a deudores

fiscales, a que se refiere el Decreto por el que se dejan sin efectos los Decretos y diversas disposiciones de carácter

general emitidos en términos del artículo 39, fracción I del Código Fiscal de la Federación, por virtud de los cuales se

condonaron deudas fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2019. Asimismo,

quedan exceptuadas de este beneficio las personas físicas y morales que hayan sido beneficiadas por el estímulo

fiscal a que se refiere el Trigésimo Cuarto Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal

de 2025.

El estímulo fiscal será aplicable respecto de multas impuestas por infracciones a las disposiciones fiscales,

aduaneras y de comercio exterior, incluidas las multas con agravantes, recargos y gastos de ejecución.

El estímulo fiscal será del 100 por ciento de las multas, recargos y gastos de ejecución, a las personas

contribuyentes que:

I. Tengan a su cargo adeudos correspondientes al ejercicio fiscal 2024 o anteriores, siempre que

presenten las declaraciones respectivas y realicen el pago de estas en una sola exhibición a más

tardar el 31 de diciembre de 2026;

II. Se encuentren sujetos a facultades de comprobación, siempre que subsanen todas las irregularidades

detectadas y se autocorrijan dentro del plazo establecido por el procedimiento correspondiente, sin

exceder del 31 de diciembre de 2026.

La aplicación del estímulo fiscal se informará a la autoridad fiscal que esté llevando a cabo las

facultades de comprobación y se podrá realizar durante el procedimiento de fiscalización o hasta antes

de que se notifique la resolución que se emita conforme a las disposiciones fiscales, y

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2026

Nueva Ley DOF 07-11-2025

III. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes determinados por la autoridad fiscal federal, siempre que

estos no hayan sido objeto de impugnación o, habiendo sido impugnados, la persona contribuyente se

desista del medio de defensa interpuesto. En caso de haber solicitado la revisión administrativa, las

personas contribuyentes deben desistirse de dicho recurso.

En estos casos, el estímulo fiscal será aplicable siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

I. Deberá presentarse una solicitud a más tardar el 31 de octubre de 2026, ante el Servicio de

Administración Tributaria, cumpliendo con los requisitos que establezca mediante reglas de carácter

general. Con la presentación de dicha solicitud se suspenderá el procedimiento administrativo de

ejecución sin estar obligado a garantizar el interés fiscal y se interrumpirá el término para que se

consume la prescripción, y

II. La autoridad fiscal, en su caso, deberá emitir el formulario de pago que corresponda dentro de los 15

días naturales siguientes a la fecha en que se presente la solicitud. Las personas contribuyentes

deberán realizar el pago de la cantidad que conste en el formulario dentro de los 15 días naturales

siguientes a la fecha en que se ponga a su disposición.

Si la persona contribuyente no realiza el pago en el plazo establecido en la presente disposición transitoria, el

formulario de pago quedará sin efectos y las autoridades fiscales deberán requerir el pago total del crédito fiscal.

Cuando los créditos fiscales firmes estén constituidos exclusivamente por multas derivadas del incumplimiento a

las obligaciones distintas a las de pago, siempre que cumplan con la obligación omitida que haya dado origen a la

multa y con los requisitos establecidos en el párrafo cuarto de este transitorio, se les aplicará un estímulo fiscal

equivalente al 90 por ciento del total de la multa.

El pago del crédito fiscal no podrá realizarse en especie o mediante compensación.

Este estímulo fiscal no se considera como ingreso acumulable para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la

Renta y en ningún caso dará lugar a devolución, deducción, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.

El estímulo fiscal no es aplicable a las personas contribuyentes que:

I. Tengan sentencia condenatoria firme por la comisión de algún delito fiscal;

II. Se encuentren publicados en los listados de las personas contribuyentes que no desvirtuaron los

hechos que se les imputaron en los procedimientos establecidos en los artículos 69-B y 69-B Bis del

III. Tributen en términos del artículo 79, fracciones XXII, XXIII y XXIV, de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, ni a los entes ejecutores de gasto a que se refiere el artículo 4 de la Ley Federal de

Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y

IV. Sean competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes en términos del

Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y demás disposiciones aplicables.

La solicitud del estímulo fiscal no constituirá instancia y la respuesta que emita la autoridad fiscal al respecto no

podrá ser impugnada.

En el caso de créditos fiscales firmes con embargo de bienes, al realizar el pago conforme al formulario

correspondiente, se levantará el embargo y se procederá a la entrega de los bienes embargados.

Tratándose de créditos fiscales administrados por entidades federativas en términos de los convenios de

colaboración administrativa que estas tengan celebrados con la Federación a través de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, el estímulo a que se refiere este transitorio deberá solicitarse directamente ante la autoridad fiscal de

la entidad federativa, quien tramitará la solicitud de conformidad con este transitorio y, en lo conducente, con las

reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria.

El estímulo fiscal no es aplicable a los créditos fiscales remitidos al Servicio de Administración Tributaria para su

cobro, conforme al artículo 4o., párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, con excepción de los créditos

fiscales remitidos por la Agencia Nacional de Aduanas de México.

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La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará a las comisiones de Hacienda y Crédito Público del

Congreso de la Unión, a más tardar el 31 de marzo de 2027, sobre el ejercicio de las facultades otorgadas en este

transitorio.

El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general para la aplicación del presente

transitorio.

Vigésimo Tercero.- El Instituto Mexicano del Seguro Social podrá reducir hasta el 100 por ciento del monto

correspondiente a multas y recargos derivados de adeudos por concepto de cuotas obrero patronales a cargo de

entes públicos, generados hasta el 31 de diciembre de 2025.

La reducción a que se refiere el párrafo anterior, solo será procedente cuando el pago de los adeudos por

concepto de las citadas cuotas se realice en una sola exhibición o mediante la suscripción de convenios de pago en

parcialidades con dicho Instituto, a un plazo máximo de hasta 6 años. El Instituto establecerá los términos y

condiciones para la celebración de los convenios a que se refiere este párrafo.

El Instituto Mexicano del Seguro Social presentará un informe semestral ante la Comisión de Hacienda y Crédito

Público de la Cámara de Diputados, sobre el ejercicio de las facultades a que se refiere este transitorio.

Vigésimo Cuarto.- Las personas físicas y morales residentes en México y las residentes en el extranjero con

establecimiento permanente en el país que hayan obtenido recursos de procedencia lícita, que se hubiesen

mantenido en el extranjero hasta el 8 de septiembre de 2025, podrán optar por pagar el impuesto a que están

obligados de acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto de los recursos que

retornen o ingresen al país, conforme a lo siguiente:

I. Los recursos o ingresos respecto de los cuales podrá ejercerse la opción prevista en este transitorio,

serán aquellos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme a lo dispuesto en los Títulos

II, IV, VI y VII, Capítulo XII, con excepción de los que ya hayan sido deducidos por un residente en

territorio nacional o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, así como

los ingresos que correspondan al Título IV, Capítulo II, Sección IV de la misma ley. El beneficio a que

se refiere la presente disposición, será aplicable tanto a ingresos originados en territorio nacional aun

cuando se hayan transferido al extranjero, como a los generados en el extranjero que ingresen al país.

Solamente quedarán comprendidos dentro del beneficio a que se refiere la presente disposición

transitoria, los recursos que se retornen o ingresen al país a más tardar el 31 de diciembre de 2026 y

se inviertan y permanezcan invertidos en territorio nacional por un periodo de al menos 3 años

contados a partir de la fecha en que se realice la inversión;

II. El impuesto a que se refiere este transitorio se calculará aplicando la tasa del 15 por ciento, sin

deducción alguna, al monto total de los recursos que se retornen o ingresen al país, que se hubiesen

mantenido en el extranjero hasta el 8 de septiembre de 2025.

Para los efectos del párrafo anterior, las personas contribuyentes podrán optar por aplicar el tipo de

cambio vigente a la fecha en que se retornaron o ingresaron los recursos al país, o bien, el tipo de

cambio del día en que se efectúe el pago del impuesto correspondiente a dichos recursos, de

conformidad con lo establecido en el Código Fiscal de la Federación.

Asimismo, para el pago del impuesto que corresponda en términos del presente transitorio, no

procederá la figura de la compensación a que se refiere el artículo 23 del Código Fiscal de la

Federación;

III. El impuesto que resulte en los términos de este transitorio, se pagará dentro de los 15 días naturales

siguientes a la fecha en que se retornen o ingresen al país los recursos provenientes del extranjero.

Para estos efectos, los recursos se entenderán retornados o ingresados al territorio nacional en la

fecha en que se depositen en una institución de crédito o casa de bolsa del país.

El retorno o ingreso al país de los recursos a que se refiere esta disposición transitoria se deberá

efectuar a través de operaciones realizadas entre instituciones de crédito o casas de bolsa constituidas

en México, reguladas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y entidades constituidas fuera

del territorio nacional que presten servicios financieros, en las cuales deberá coincidir el remitente en el

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extranjero con el beneficiario en el país de los recursos o cuando estos sean partes relacionadas en

términos de la legislación fiscal nacional.

Las instituciones de crédito y las casas de bolsa del país deberán aplicar de manera estricta las

medidas y procedimientos en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia

ilícita y de financiamiento al terrorismo, de conformidad con las disposiciones aplicables, respecto de

sus clientes que se acojan al beneficio a que se refiere este transitorio;

IV. Las personas contribuyentes a los que, con anterioridad a la fecha de pago del impuesto a que se

refiere esta disposición transitoria, se les hubiera iniciado el ejercicio de las facultades previstas en el

artículo 42, fracciones II, III, IV y IX, del Código Fiscal de la Federación, con relación a los recursos a

que se refiere la fracción I de este transitorio, podrán aplicar el beneficio establecido en este, siempre

que cumplan con las condiciones y requisitos establecidos en la presente disposición transitoria y

corrijan su situación fiscal mediante el pago del impuesto que corresponda en términos del presente

transitorio, en cualquier etapa del procedimiento de fiscalización e incluso después de que se notifique

la resolución que determine las contribuciones omitidas o la resolución definitiva en el caso de

revisiones electrónicas y no hayan transcurrido los plazos para interponer los medios de defensa en

contra de dichas resoluciones. Tratándose de las personas contribuyentes que hayan interpuesto un

medio de defensa o cualquier otro procedimiento administrativo o jurisdiccional, relativo al régimen

fiscal relacionado con los recursos antes mencionados, también podrán acogerse al beneficio siempre

que se desistan de dichos recursos;

V. No podrán aplicar el beneficio a que se refiere esta disposición transitoria las personas contribuyentes

que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las

personas que hayan sido sujetas a una causa penal o vinculadas a un procedimiento penal en el

ámbito fiscal o condenadas por la comisión de algún delito de carácter fiscal mediante sentencia firme

y las personas contribuyentes publicadas en los listados a que se refieren los artículos 69-B, párrafo

cuarto y 69-B Bis, párrafo noveno del Código Fiscal de la Federación; tampoco aquellas personas

contribuyentes que se ubiquen en el supuesto establecido en el artículo 69-B, párrafo octavo del citado

Código, salvo que estos últimos corrijan su situación fiscal.

Asimismo, lo dispuesto en el presente transitorio no será aplicable cuando se trate de recursos

provenientes de una actividad ilícita, cuando se utilicen para este tipo de actividades o se actualicen

los supuestos a que se refiere el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal. Se entenderá por

ingresos provenientes de una actividad ilícita lo señalado por el artículo 400 Bis, párrafo segundo del

Código Penal Federal. Las personas contribuyentes que apliquen el beneficio deberán acreditar ante

las autoridades fiscales, el origen lícito de los recursos que son materia de retorno o ingreso al país,

cuando dichas autoridades lo requieran.

La aplicación del beneficio a que se refiere el presente transitorio por parte de las personas

contribuyentes, no constituye un reconocimiento de la autoridad fiscal respecto al origen lícito de los

recursos que se retornen o ingresen al país.

Lo establecido en este transitorio, no será aplicable respecto de los recursos que se retornen o

ingresen al país provenientes de jurisdicciones que se encuentren publicadas por el Grupo de Acción

Financiera Internacional en las listas de jurisdicciones de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción y

en la de jurisdicciones bajo un mayor monitoreo;

VI. Cuando las personas morales en las que se inviertan dichos recursos de conformidad con los

dispuesto en este transitorio, distribuyan dividendos o realicen reembolsos de capital durante el

periodo de 3 años a que se refiere esta disposición transitoria, y estos se distribuyan o se realicen

como consecuencia de los ingresos que hayan sido retornados, deberán aplicar una tasa de retención

del 20 por ciento del impuesto sobre la renta en lugar de la tasa a que se refiere el artículo 140,

segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

VII. La inversión de los citados recursos deberá realizarse conforme a lo siguiente:

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a) Los recursos que se retornen o ingresen al país durante el primer semestre de 2026, se deberán

invertir a más tardar el 31 de diciembre de 2026, y

b) Los recursos que se retornen o ingresen al país durante el segundo semestre de 2026, se

deberán invertir a más tardar el 30 de junio de 2027.

Se considerará que se cumple con el requisito de 3 años de permanencia de los recursos que se

retornen o ingresen al país, cuando durante el referido periodo, las personas contribuyentes

demuestren que los recursos se invirtieron en alguno de los supuestos a que se refiere la fracción VIII

del presente transitorio, aun y cuando posteriormente cambien en forma parcial o total a una inversión

distinta a la que originalmente eligieron, siempre que demuestren que la nueva inversión también se

realizó en cualquiera de los supuestos señalados en la citada fracción VIII. En este caso, para

computar el periodo de 3 años, se considerará tanto aquel en el que permanecieron invertidos los

recursos en el supuesto elegido originalmente, como el periodo que permanezcan invertidos en el

nuevo instrumento o en el bien de que se trate;

VIII. Se considera que las personas físicas y morales residentes en México y las residentes en el extranjero

con establecimiento permanente en territorio nacional invierten los recursos en el país, cuando se

destinen a cualquiera de los siguientes fines:

a) Adquisición de bienes nuevos de activo fijo que sean deducibles para efectos del impuesto sobre

la renta y que sean utilizados por las personas contribuyentes para la realización de sus

actividades en el país, específicamente en los proyectos de inversión de la estrategia nacional

denominada “Plan México”, así como en las inversiones realizadas en los Polos de Desarrollo, sin

que dichos activos se puedan enajenar en un periodo de 3 años contados a partir de la fecha de

su adquisición.

Las personas físicas y morales que inviertan los recursos en los supuestos a que se refiere este

inciso, deberán demostrar que la adquisición y pago de los bienes nuevos de activo fijo se realizó

en los plazos señalados en la fracción VII de este transitorio, que son estrictamente

indispensables para la realización de las actividades conforme a su giro u objeto social, así como

contar con la documentación que acredite la adquisición y permanencia de los activos en el

periodo señalado de 3 años y cumplir con los requisitos que establezca la Ley del Impuesto sobre

la Renta para su deducibilidad.

b) Adquisición de terrenos y construcciones ubicados en México que sean utilizados por las

personas contribuyentes para la realización de sus actividades, sin que estos puedan enajenarse

en un periodo de 3 años, contados a partir de la fecha de adquisición.

Las personas físicas y morales que inviertan los recursos en los supuestos a que se refiere este

inciso, deberán demostrar que la adquisición y pago de los terrenos y construcciones, se realizó

en los plazos señalados en la fracción VII de esta disposición transitoria, que son estrictamente

indispensables para la realización de las actividades conforme a su giro u objeto social, así como

contar con la documentación que acredite la adquisición y permanencia de los activos en el

periodo señalado y cumplir con los requisitos que establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta

para su deducibilidad.

c) En investigación, capacitación, innovación y desarrollo de tecnología, para efectos de este inciso,

se consideran aquellas inversiones destinadas directa y exclusivamente a la ejecución de

proyectos propios de la persona contribuyente que se encuentren dirigidos al desarrollo de

productos, materiales o procesos de producción para la investigación y desarrollo de tecnología,

específicamente en los proyectos de inversión de la estrategia nacional denominada “Plan

México”, así como en las inversiones realizadas en los Polos de Desarrollo.

Las personas físicas y morales que inviertan sus recursos conforme a lo señalado en este inciso,

deberán acreditar que representa un avance tecnológico para la empresa y sus actividades,

asimismo, deberán contar con los documentos que amparen los pagos realizados por concepto

de investigación, capacitación, innovación y desarrollo de tecnología. En su caso, se deberán

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generar y registrar formalmente la patente, modelos de utilidad y demás derechos de propiedad

industrial.

d) El pago de pasivos a favor de la Federación. También se considerará dentro de este supuesto el

pago de contribuciones o aprovechamientos pendientes de pago al 31 de diciembre de 2025, así

como el pago de sueldos y salarios derivados de la prestación de un servicio personal

subordinado en territorio nacional, siempre que respecto de dichos pagos se efectúe la retención

y realice el entero de dichos pagos, conforme a las formalidades y plazos previstos en las

disposiciones fiscales.

e) En la realización de inversiones en México a través de bonos de deuda gubernamental.

f) En la realización de inversiones en México destinadas a los siguientes rubros: producción

alimentaria para consumo nacional, carreteras, agua, trenes, puertos y aeropuertos, inversión

mixta, escuelas y hospitales, construcción de nuevas viviendas, fabricación de bienes de

consumo que generen nuevos empleos, producción nacional farmacéutica y de equipo médico.

Para efectos del párrafo anterior, las personas físicas y morales deberán informar a las autoridades

fiscales el destino de los recursos retornados o ingresados al país, así como los cambios en el destino

de la inversión que hubieren efectuado.

Las personas físicas y morales a que se refiere esta fracción, deberán acreditar que las inversiones

realizadas incrementaron el monto de sus inversiones totales en el país, excepto cuando se destinen al

pago de pasivos, de contribuciones o aprovechamientos, así como al pago de sueldos y salarios. El

monto total de los recursos retornados o ingresados al país para su inversión en los términos de este

transitorio, no deberá disminuirse por un periodo de 3 años;

IX. Las personas contribuyentes que no cumplan con cualquiera de las condiciones y requisitos

establecidos en la presente disposición transitoria, así como en lo señalado en las disposiciones de

carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, estarán sujetos a las

disposiciones legales que procedan, en cuyo caso, los ingresos se acumularán en el ejercicio fiscal en

que se retornen o ingresen los recursos del extranjero;

X. Las personas que opten por aplicar el beneficio fiscal que se otorga en el presente transitorio, deberán

conservar como parte de su contabilidad la documentación que demuestre que los recursos de que se

trate se recibieron del extranjero, que el pago del impuesto respectivo se efectuó en los términos

señalados en la fracción III de esta disposición, los comprobantes de los depósitos o inversiones

realizados en territorio nacional, así como la declaración de pago del impuesto correspondiente y la

documentación que acredite el origen de los recursos que se retornaron o ingresaron al país, durante

un plazo de 5 años, contado a partir de la fecha del pago de dicho impuesto, de conformidad con lo

establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación;

XI. Las personas morales que opten por aplicar el beneficio establecido en este transitorio, deberán

calcular la utilidad fiscal que corresponda al monto total de los recursos retornados o ingresados al

país, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta. A la utilidad fiscal determinada se le

disminuirá el impuesto pagado por el total de los recursos retornados o ingresados, en los términos de

la presente disposición transitoria.

La utilidad fiscal determinada conforme al párrafo anterior, deberá considerarse para determinar la

renta gravable que sirva de base para la determinación de la participación de los trabajadores en las

utilidades de las empresas;

XII. Se tendrán por cumplidas las obligaciones fiscales relacionadas con los recursos que se retornen o

ingresen al país, siempre que se hubieran cumplido las condiciones y requisitos establecidos en el

presente transitorio.

El impuesto que se pague en los términos de esta disposición, se entenderá cubierto por el ejercicio en

que se realice el pago y, en su caso, por los ejercicios anteriores al pago del impuesto.

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Los recursos que se retornen o ingresen a territorio nacional en los términos del presente transitorio,

no se considerarán para los efectos del artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y

XIII. Los beneficios establecidos en la presente disposición transitoria no se considerarán como un ingreso

acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta y su aplicación no dará lugar a devolución o

compensación alguna.

El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general para la aplicación del presente

transitorio.

Vigésimo Quinto.- Las personas físicas y morales residentes en México o en el extranjero con establecimiento

permanente en el país, así como los residentes en el extranjero, que participen en la organización y celebración de la

competencia de la Copa Mundial de la Federación Internacional de Fútbol Asociación 2026, sus pruebas, partidos y

eventos relacionados con dicha competencia, no estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones formales, de

pago, de realizar el traslado, de retención, de recaudación y entero que establecen las disposiciones fiscales, que

deriven exclusivamente de la realización de los actos o actividades o de la obtención de ingresos por su participación

en la referida competencia, sus pruebas, partidos y eventos relacionados con esta, a partir del último cuatrimestre del

ejercicio fiscal 2025.

Para estos efectos, la sociedad constituida de conformidad con las leyes mexicanas, subsidiaria de la Fédération

Internationale de Football Association, conocida por sus siglas en francés como FIFA, para la ejecución operativa de

las tareas, actividades y proyectos relacionados con la referida competencia, deberá identificar a las personas a las

que hace referencia el párrafo anterior, proporcionando al Servicio de Administración Tributaria la información que se

señala en la presente disposición transitoria.

La sociedad señalada en el párrafo anterior, deberá presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, la

información de las personas físicas y morales que participarán en la organización y celebración de la referida

competencia, sus pruebas, partidos y eventos relacionados con dicha competencia, la cual se deberá actualizar

mensualmente. Lo anterior, se informará mediante un escrito libre que contenga lo siguiente:

I. Nombre, denominación o razón social;

II. Clave en el Registro Federal de Contribuyentes o número de identificación fiscal;

III. Carácter de su participación en la competencia, pruebas, partidos y eventos relacionados con esta, tal

como subsidiaria, asociación miembro, confederación, contratista, persona transferida, voluntaria,

jugadora o cualquier otro carácter;

IV. Tipo de ingresos que obtendrán procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional,

relacionados exclusivamente con su participación en la competencia;

V. Actos o actividades que realizarán en territorio nacional, relacionados exclusivamente con su

participación en la competencia;

VI. Ciudad sede u otro lugar en territorio nacional, en el que obtendrán los ingresos o realizarán los actos

o actividades relacionadas con la competencia, y

VII. País o jurisdicción de residencia.

El Servicio de Administración Tributaria podrá requerir a la sociedad a que se refiere el segundo párrafo de esta

disposición transitoria, la información o documentación que considere necesaria, relacionada con las personas que

incluya en sus escritos, así como informar de las irregularidades detectadas.

Lo dispuesto en este transitorio no será aplicable a las personas físicas y morales residentes en México que se

encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 69, párrafo penúltimo, del Código

Fiscal de la Federación y cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el Registro Federal de

Contribuyentes se encuentren contenidos en la publicación de la página de Internet del Servicio de

Administración Tributaria a que se refiere el párrafo último del citado artículo;

II. No desvirtúen los hechos que se les imputaron en los procedimientos establecidos en los artículos 69-

B y 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación;

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III. Tengan créditos fiscales firmes o, que al ser exigibles, no estén garantizados o bien, que la garantía

resulte insuficiente;

IV. Tengan cancelados los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria para la

expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, de conformidad con el artículo 17-H del

V. A las personas que en México hayan sido sujetas a una causa penal o vinculadas a procedimiento

penal en el ámbito fiscal o condenadas por la comisión de algún delito de carácter fiscal mediante

sentencia firme, así como a las personas morales cuyos socios o accionistas se encuentren en los

supuestos mencionados.

El Servicio de Administración Tributaria queda facultado para que, mediante reglas de carácter general, clasifique

a las personas señaladas en el párrafo primero de este transitorio, el tipo de beneficio al que serán sujetas,

considerando para ello elementos tales como residencia para efectos fiscales, tipo de ingresos que perciban, tipos de

actos o actividades que realizarán con motivo de dicha competencia y la información proporcionada por la sociedad a

que se refiere el párrafo tercero de esta disposición transitoria. Asimismo, deberá emitir las demás reglas de carácter

general necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este transitorio.

Vigésimo Sexto.- Los recursos recaudados en términos del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos serán

destinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al Servicio de Administración Tributaria, una vez

disminuida la contraprestación establecida en el artículo 16 de la Ley Aduanera.

Vigésimo Séptimo.- Durante el ejercicio fiscal de 2026, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado podrá reducir, hasta el 100 por ciento del monto correspondiente a intereses moratorios,

actualización y recargos previstos en el artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, derivados de los adeudos por concepto de cuotas y aportaciones no enteradas al Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se mantengan registrados al cierre de los

ejercicios fiscales 2023, 2024 y 2025, que se paguen durante el ejercicio fiscal de 2026, con excepción de las

aportaciones del 2 por ciento de retiro a que se refiere el Transitorio Décimo Primero de la citada ley, las del Fondo

de la Vivienda y aquellas que correspondan al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en favor del

trabajador, excepto tratándose de los que corresponden a trabajadores que optaron por el régimen previsto en el

artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se establece sin perjuicio de los beneficios previstos en la presente Ley y en

las leyes fiscales, que se apliquen o se encuentren vigentes durante los ejercicios fiscales 2024, 2025 y 2026. No

obstante, en el caso de las entidades federativas y los municipios, dependencias y entidades de los gobiernos locales

que hayan celebrado convenios para la regularización de los adeudos conforme a la Ley de Ingresos de la

Federación del ejercicio fiscal que corresponda, y opten por aplicar el beneficio previsto en este Transitorio, el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado podrá modificar y, en su caso, cancelar

los convenios celebrados con el mismo, a fin de tomar en cuenta el pago de los adeudos en la proporción que

corresponda.

La Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado autorizará y

publicará en el Diario Oficial de la Federación, los términos y condiciones bajo los cuales procederá la reducción de

adeudos.

Los ingresos que obtenga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, durante

el ejercicio fiscal de 2026, por el pago de adeudos por concepto de cuotas y aportaciones registrados al cierre de los

ejercicios fiscales 2023, 2024 y 2025, en términos del párrafo primero de este Transitorio, se destinarán al Fondo de

Pensiones para el Bienestar o al fortalecimiento de los seguros, prestaciones y servicios del Instituto a que se refiere

la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los términos de las

disposiciones aplicables y, en su caso, de los acuerdos que determine su Junta Directiva.

Durante el ejercicio fiscal de 2026, los ingresos netos provenientes de la enajenación de los inmuebles propiedad

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que determine su Junta Directiva, en

términos de las disposiciones jurídicas aplicables, serán destinados al Fondo de Pensiones para el Bienestar o al

fortalecimiento de los seguros, prestaciones y servicios del Instituto a que se refiere la Ley del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, en su caso, de los acuerdos que determine su Junta Directiva.

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Vigésimo Octavo.- Para los efectos del artículo 25, fracción XIV de esta Ley, los contribuyentes que, a la fecha

de entrada en vigor de la presente Ley, cuenten con autorización vigente de la Comisión Nacional de Seguros y

Fianzas para organizarse y operar como Institución de Seguros, en los términos de la Ley de Instituciones de

Seguros y de Fianzas y demás disposiciones legales aplicables para tal efecto, podrán considerar como acreditable

el impuesto al valor agregado trasladado en la adquisición de bienes o la prestación de servicios recibidos hasta el 31

de diciembre de 2024, cuando dichos bienes o servicios se hayan destinado para dar cumplimiento al contrato de

seguro, y la indemnización consista en el resarcimiento de daños o la reposición del bien siniestrado, a través de

terceros, conforme a la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

Adicionalmente, se otorga un estímulo fiscal equivalente al monto del impuesto al valor agregado que se hubiere

acreditado o, en su caso, el equivalente al monto del crédito fiscal por dicho impuesto, con sus respectivas

actualizaciones, multas, recargos y gastos de ejecución, a los contribuyentes que se ubiquen en cualquiera de los

siguientes supuestos:

I. Se encuentren sujetos al ejercicio de facultades de comprobación y, a la fecha de la entrada en vigor

de la presente Ley, no se hubiera emitido la resolución determinante del crédito fiscal correspondiente,

siempre que presenten un escrito ante la autoridad que esté llevando a cabo dicho ejercicio de

facultades, en el cual se solicite la aplicación del presente transitorio.

II. Cuenten con créditos fiscales por adeudos determinados que correspondan al impuesto al valor

agregado acreditado por la adquisición o la prestación de servicios recibidos hasta el 31 de diciembre

de 2024, respecto de los cuales hayan interpuesto algún medio de defensa o mecanismo de solución

de controversias, siempre que se desistan de dichos medios de defensa o mecanismos, por todas las

contribuciones y partidas del crédito fiscal impugnado; asimismo, presenten un escrito ante la

autoridad emisora del crédito fiscal, a través del cual se informe sobre dicho desistimiento y se solicite

la aplicación del presente transitorio.

Tratándose de contribuyentes que se encuentren en el supuesto de que el medio de defensa sea

recurso de revocación que se encuentre pendiente de emitir resolución, podrán desistirse únicamente

por el concepto del impuesto al valor agregado, subsistiendo las demás contribuciones determinadas.

La aplicación de los estímulos previstos en los párrafos primero y segundo del presente transitorio será

procedente siempre que los contribuyentes demuestren haber realizado el pago con el cual corrijan su situación

fiscal, a más tardar el 31 de marzo de 2026, conforme a lo previsto en el artículo 25, fracción XIV de esta Ley, en la

adquisición de bienes o la prestación de servicios recibidos con posterioridad al 31 de diciembre de 2024.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, podrán aplicar al corregirse un estímulo fiscal equivalente

al 100 por ciento del monto de recargos que deban pagarse exclusivamente por concepto del impuesto al valor

agregado.

Para los efectos de corregir su situación fiscal, los contribuyentes lo podrán hacer a través de pagos hasta en 12

parcialidades, siempre que la última parcialidad se cubra a más tardar el 15 de diciembre del ejercicio fiscal de 2026,

por lo que deberá solicitar dicha facilidad a más tardar en la fecha en que soliciten la aplicación de los estímulos a

que se refiere este transitorio.

Los contribuyentes a que se refiere este transitorio, deberán presentar, a más tardar el 31 de enero de 2026, la

solicitud para la aplicación de los estímulos establecidos en el mismo, cumpliendo con los requisitos que establezca

el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Con la presentación de dicha solicitud

se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución sin estar obligado a garantizar el interés fiscal y se

interrumpirá el término para que se consume la prescripción.

No será aplicable lo establecido en el presente transitorio cuando los contribuyentes obtengan resolución o

sentencia definitiva emitida en los referidos medios de defensa o mecanismo de solución de controversias, con

posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Los estímulos fiscales a que se refiere este transitorio no son aplicables a los contribuyentes que:

I. Tengan sentencia condenatoria firme por la comisión de algún delito fiscal;

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II Se encuentren publicados en los listados de los contribuyentes que no desvirtuaron los hechos que se

les imputaron en los procedimientos establecidos en los artículos 69-B y 69-B Bis del Código Fiscal de

la Federación;

III. Se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 69, párrafo penúltimo, del Código

Fiscal de la Federación, y

IV. Tengan cancelados los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria para la

expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, de conformidad con el artículo 17-H del

Los estímulos fiscales a que se refiere este transitorio no se considerarán ingreso acumulable para los efectos de

la Ley del Impuesto sobre la Renta.

La aplicación del presente transitorio no dará lugar a devolución, compensación, pago de lo indebido o saldo a

favor alguno.

Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general necesarias para la

correcta y debida aplicación del presente transitorio.

Vigésimo Noveno.- Para efectos del primer párrafo del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, los

contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2026 interpongan en tiempo y forma el recurso de revocación

establecido en dicho ordenamiento, podrán constituir la garantía del interés fiscal dentro del plazo de seis meses,

contados a partir de la fecha en que se presentó el citado medio de defensa.

En caso de que el recurso de revocación sea resuelto antes del plazo de seis meses a que se refiere el párrafo

anterior, el contribuyente deberá garantizar el interés fiscal dentro del plazo de diez días siguientes a aquel en que

haya surtido efectos la notificación de la resolución correspondiente.

Trigésimo.- El Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de carácter general, podrá otorgar

facilidades administrativas que permitan el cumplimiento de las obligaciones aplicables a las instituciones de crédito

para acreditar la notoria imposibilidad práctica de cobro a que se refiere el artículo 25, fracción V de esta Ley.

Ciudad de México, a 29 de octubre de 2025.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. Laura Itzel Castillo

Juárez, Presidenta.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Sen. Lizeth Sánchez García,

Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder

Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 05 de noviembre de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de

los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.-

Rúbrica.